mercantil

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

 

Modificaciones legislativas en causa de disolución por pérdidas graves

En relación con la causa de disolución por pérdidas graves (art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital –LSC–) se han producido algunos cambios tras la entrada en vigor del Real Decreto- ley 16/2020 el 30 de abril de 2020. Este RDL ha derogado el artículo 43 del Real Decreto- ley 8/2020, pero ha mantenido vigentes los artículos 40.11 y 40.12, que establecen básicamente que en el caso de que antes o durante el estado de alarma concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria de la junta general que deba adoptar el acuerdo de disolución, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma; y que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante ese período.

No obstante, podría plantearse si en la práctica estos artículos 40.11 y 40.12 han quedado superados por lo previsto en el artículo 18 del RDL 16/2020, el cual señala que “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1e) de la LSC (…) no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio (…) la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”.

Por lo tanto, la causa de disolución por pérdidas, tras el art. 18 RDL 16/2020 -en vigor desde el 30 de abril de 2020- ya no se puede dar durante la vigencia del estado de alarma porque, según dicho art. 18, las pérdidas del ejercicio 2020 no computan. De la misma forma, tampoco habrá lugar a aplicar la exención de responsabilidad del art. 40.12 del RD 8/2020, porque, por la misma razón, no podrá ocurrir que la causa de disolución por pérdidas acaezca durante el estado de alarma.

Por último, también cabe recordar que esta suspensión de la causa de disolución por pérdidas tiene también efectos fiscales, ya que una de las causas que impide formar parte de un grupo de consolidación fiscal es la concurrencia en la sociedad al cierre del período impositivo de la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC, de acuerdo con sus cuentas anuales, a no ser que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales, esta situación hubiera sido superada. Es decir, las pérdidas del 2020 no se tendrán tampoco en cuenta para impedir la consolidación fiscal.