laboral

Bárbara Pérez Feijóo

abogada_

 

Criterio sobre la aplicación de la prestación extraordinaria para trabajadores autónomos

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con el objeto de resolver las dudas que la aplicación de la prestación extraordinaria por cese de actividad pudiera suscitar, adopta el siguiente criterio interpretativo, que pasamos a resumir a continuación:

1. Ámbito subjetivo de aplicación. Las prestación extraordinaria por cese de actividad es de aplicación a todos los trabajadores autónomos comprendidos en el campo de aplicación del RETA (LGSS art.305), con independencia de que hayan cotizado o no por la contingencia de cese de actividad.

2. Requisitos. En relación con los requisitos exigidos por la norma (RDL 8/2020 art.17.1), se delimitan los siguientes extremos:

a) El trabajador debería estar afiliado y en alta en el RETA o, en su caso, en el RETM a fecha de 14-3-2020 (fecha de la declaración del estado de alarma).

b) La reducción de la facturación en el mes natural anterior a la solicitud ha de ser de al menos el 75%, en relación con la media efectuada en el semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma, que debe acreditarse en los términos que luego se indican. Cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los 6 meses naturales exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.

c) El plazo para solicitar la prestación, es el 30/05/2020 debido a la prórroga del estado de alarma por el Gobierno.

3. Documentación. La acreditación de la reducción de la facturación se realiza mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Los trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deben acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Toda solicitud debe ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación.

4. Cuantía de la prestación. Se distingue según se acredite o no el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación:

a) Si se tiene: la cuantía es el 70% de la base reguladora calculada conforme a las normas específicas de esta prestación (LGSS art.339).

b) Si no se tiene: la cuantía es el 70% de la base mínima de cotización de la actividad desempeñada por el trabajador autónomo. Independientemente de que el trabajador autónomo reúna o no el período mínimo de cotización, el importe de la prestación está siempre sujeta a los límites legales.

5. Alta y cotización. Durante el periodo de percepción de esta prestación:

a) El trabajador autónomo que suspenda la actividad no está obligado a tramitar la baja. Si la causa del derecho a la prestación es la reducción de la facturación debe permanecer, en todo caso, de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social.

b) No existe obligación de cotizar. Respecto de las cuotas ya ingresadas y que se puedan ingresar, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho o se puedan realizar, y se superpongan con alguno de los días del período durante el que se tienen derecho a la prestación de carácter excepcional, serán devueltas a petición de los interesados. Su solicitud debe formularse junto con la solicitud de la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda.

Transcurrido los efectos temporales de estas medidas, volverían a ser de aplicación los beneficios en la cotización que en su caso se vinieran disfrutando con anterioridad a la concesión de esta prestación.

6. Duración. Un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes, siempre que continúen los requisitos exigidos para su concesión.

7. Beneficios de su concesión. Se reconocen estos dos:

a) No reduce los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

b) El tiempo durante el que se perciba la prestación extraordinaria se entenderá como cotizado tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la prestación.

8. Incompatibilidades. No causan derecho a esta prestación los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo una prestación o tengan derecho a otra prestación del Sistema de Seguridad Social, tanto si la percibe como si no.

9. Concurrencia con los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de vinculada al COVID-19. En tales casos el trabajador autónomo en el momento de presentar la solicitud de la prestación excepcional debe adjuntar copia del inicio de las actuaciones dirigidas a su tramitación.