Extinción de contrato por retraso en el abono de salarios

Bárbara Pérez Feijóo
Abogada
ICA Vigo

Con vigencia desde el 3-4-2025, sin perjuicio de otros supuestos que pueda considerar el órgano judicial, se entiende que existe el retraso cuando hayan transcurrido 15 días desde la fecha fijada para el abono del salario. La causa para la extinción del contrato concurre cuando, alternativamente:

  • Se adeuden al trabajador 3 mensualidades completas de salario en el periodo de un año, sin necesidad de que sean consecutivas, o;
  • haya un retraso en el pago de salarios durante 6 meses, aún no consecutivos.

La liquidación y pago del salario debe hacerse puntualmente en el lugar, la fecha y la cuantía establecidos, pero el cumplimiento de esta obligación puede demorarse por diferentes causas: por un retraso imputable al empresario, asociada a la aplicación de una disposición legal entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo; por derivar su abono de acto de conciliación sentencia judicial o por tratarse de salarios de tramitación.

Las consecuencias jurídicas del retraso pueden ser diversas:

a) Constituir infracción administrativa

b) Ser causa de la resolución del contrato por voluntad del trabajador

c) Incrementar la cuantía adeudada con un interés de mora

d) Una vez abonado tardíamente persiste la obligación de cotizar mediante una liquidación complementaría

Tanto el impago como los retrasos reiterados por parte del empresario en el pago del salario se considera infracción muy grave y está sancionado con multa que puede ir de 7.501 a 225.018 €.

El interés por mora en el pago del salario es el 10% de lo adeudado.

Sobre la interpretación jurisprudencial de esta obligación empresarial de abonar intereses por mora salarial conviene tener presente:

  1. Que este derecho del trabajador al interés por mora surja de forma automática, no significa, en modo alguno, que no sea preciso reclamarlo. El interés por mora no opera «ope legis», ya que tiene carácter retributivo y resarcitorio, siendo necesaria su petición por la parte interesada. Si la solicitud no se produce y la sentencia reconoce el derecho al abono del citado interés, incurre en incongruencia «extra petita». Sin embargo, el efecto no es la nulidad de la sentencia interesada, sino la tenencia por no puestos de los citados intereses.
  2. Solo se admite respecto de deudas salariales, motivo, por el que si no tienen tal naturaleza solo procede una indemnización conforme con los intereses convenidos o el interés legal del dinero. Así, no se devengan intereses por mora previstos para el pago de salario cuando se trata de una cantidad reclamada como indemnización por traslado prevista en acuerdo convencional y no de salarios adeudados. Tampoco, respecto del abono de la indemnización pactada en el contrato de trabajo para el caso de desistimiento unilateral del mismo por parte del empresario.
  3. Respecto al derecho al interés por mora una regla general y una excepción:

a) Regla general: la mora salarial tiene carácter objetivo y automático. Los créditos salariales han de ser compensados con el interés por mora sin tenerse en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos el interés del 10% sea superior o inferior a la inflación. Se trata de una sanción legal que puede tenerse por imperativa y exenta de matiz, incluido el temporal. En efecto, el abono de los intereses opera de forma objetiva, de tal manera que el interés por mora es exigible siempre que haya prosperado, en todo o en parte, la reclamación del débito, con independencia de la posible razonabilidad de la oposición empresarial y de que ese porcentaje del 10%sea superior o inferior a la inflación.

b) Regla especial: Se reserva exclusivamente para supuestos singulares excepcionalmente complejos, de manera que no proceden los intereses moratorios en los casos en los que haya habido una compleja litigiosidad para determinar la deuda, de hecho, habían requerido previos conflictos colectivos interpretativos. Esta excepción más que romper con la doctrina general, lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Se trata de casos que van más allá de la comprensible oposición empresarial a la deuda. Debiéndose entender superada, en todo caso, la jurisprudencia tradicional que entendía que esta obligación de abono del interés por mora del 10% en el pago del salario únicamente cabía imponerla cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha eran pacíficamente admitidas por las partes, esto es, cuando se trataba de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, pues cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, quedaba excluida la mora en que puedan encontrar causa dichos intereses, por lo que solo se reconocían si la sentencia estimaba totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda era tan solo parcial.

Respecto al momento en que surge el derecho al interés por mora, la regla general ha de ser que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial y no desde el momento en que la empresa debió liquidar y abonar al trabajador.

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