Cuando un promotor adquiere la condición de contratista

Antonio Carballo Couñago
Arquitecto Técnico - Ingeniero de edificación

Desde un tiempo para acá se viene observando un incremento considerable de prácticas de materialización de un proyecto ejecución de una obra al margen de las que se podrían denominar normales o reconocidas. Siendo así cada vez más frecuente, tanto la auto-construcción de viviendas unifamiliares, como la contratación directa, por parte del promotor, de trabajadores autónomos para llevar a cabo la ejecución de una obra cualquiera – sean viviendas unifamiliares o cualquier otro tipo de obras -. Modalidad, esta última, que se analiza a continuación, mediante referencias al marco normativo que le afecta.

Empezando por el R.D. 1267/1997 en su Artículo 2., nos encontramos con las siguientes definiciones:

(…)

    2. El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

3. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

(…)

Es decir, el promotor que contratase a trabajadores autónomos para la ejecución de una obra de construcción – salvo que se tratase de su propia vivienda – adquiriría, por ello, la doble condición de contratista y empresario de construcción, sin perder la de promotor. Lo cual, lo primero que nos indica es que el promotor que sea equiparado a contratista por mor de esta norma, estaría obligado a:

  • Elaborar un plan de seguridad y salud o – en aquellas obras que no requieran de proyecto técnico – un documento de planificación preventiva.
  • Comunicar la apertura del centro de trabajo (obra) ante la Autoridad Laboral.
  • Designar a uno o varios recursos preventivos, si fuese preceptiva la designación de tal figura en base a la consideración de riesgos contemplados en el plan de seguridad y salud o en el documento de planificación preventiva – según lo que corresponda -.

Cierto es que la condición de contratista, el promotor, la adquiere solamente a efectos de lo dispuesto en el R.D. 1627/1997, pero ello supondría la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en los artículos 10 y 11, así como en el Anexo IV del referido R.D. Al igual que – por referencia a los mismos en el R.D. 1627/1997 – los Artículos: 15 -24 y-32 bis y el Apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículos que por su extensión no se incluyen en el presente artículo, pero que son de fácil acceso para su consulta.

Además de las referidas obligaciones, también se habrá de tener en cuenta la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, la cual en su Artículo 3. Apartado e), prescribe:

Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la presente Ley;(…).

Es decir, según dicha Ley solamente si se aportan medios humanos y materiales, se consideraría al promotor como contratista. Con lo cual, al no cumplirse el Artículo 4 de esta Ley 32/2006, este tipo de contratista – “circunstancial” – no podría inscribirse en el R.E.A.

Por su parte, el R.D. 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción  en su Disposición adicional segunda. Asimilación del concepto de promotor al de contratista en supuestos especiales y exclusiones, determina:

  1. A efectos de las obligaciones y responsabilidades establecidas en relación con el Libro de Subcontratación, cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista.

De la lectura de estos dos extractos de sendos textos legales se podría concluir que: para la obtención del Libro de Subcontratación se ha estar inscrito en el R.E.A., pero, a su vez, para inscribirse en el REA se han de cumplir una serie de requisitos que solamente  una empresa del sector de la construcción, formalmente constituida, podría conseguir.

Pero aún hay algo más, y es la obligatoriedad de comunicar la apertura del centro de trabajo conforme a la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o reanudación de actividades en los centros de trabajo. Algo que resulta imposible de cumplir si este “contratista” no está debidamente constituido como empresa constructora.

Por lo tanto, concluyendo, esta práctica – frecuente en obras sin proyecto – de la contratación directa de trabajadores autónomos por parte del promotor de una obra, cuando no se trate de la construcción de la propia vivienda de este, genera  en la mayoría de casos – una problemática, y una dificultad tal para cumplir con los distintos requerimientos de carácter legal, indicados a lo largo del presente artículo, que, en mi opinión, la hacen totalmente desaconsejable, tanto para el promotor como para el coordinador en materia de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra en cuestión.

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