Delimitación del requisito de habitualidad de la actividad económica para que proceda el alta en el RETA

Bárbara P. Feijóo
Abogada
ICA Vigo

El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha  actividad a los efectos del encuadramiento en el RETA, si bien la comparación de éstos con la cifra del SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad. Ahora bien, no procede analizar la concurrencia del requisito de  habitualidad ni el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación contributiva cuando realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales, computados en términos netos, no superen el SMI, en cómputo anual y así lo ha establecido el  TS cont-adm 10-7-25-.

La cuestión a resolver por el T.S se centraba en la delimitación del requisito de habitualidad de la actividad económica a los efectos del encuadramiento en el RETA y, en particular, si la no superación de un determinado nivel de ingresos, cifrado en el salario mínimo interprofesional (SMI), excluye, en todo caso, la verificación de aquel requisito y, por ende, la procedencia del alta en el RETA.

A la vista de la normativa aplicable, se afirma que el Tribunal Supremo, tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo como la Sala de lo Social, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance del concepto de habitualidad contenido en las sucesivas normativas con igual nota de vaguedad. Así, en un primer momento, se vincula la habitualidad con las notas de cotidianeidad y de principalidad productiva de la actividad del trabajador, estableciendo una expresa distinción entre el carácter habitual y el carácter periódico de los trabajos . La Sala de lo Social centró la habitualidad de la actividad a partir de indicadores retributivos, afirmando que la superación del umbral del SMI percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Los pronunciamientos conducían a la conclusión de que la habitualidad no puede identificarse, en todo caso, con la superación de un determinado nivel de ingresos; si bien la comparación de éstos con la cifra del SMI constituye un elemento o indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. El caso a resolver contiene, además, la especialidad de que el trabajador cuya inclusión en el RETA se cuestiona está jubilado y percibe pensión de jubilación contributiva.

Conforme a la normativa vigente el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual (LGSS art.213.4). En consecuencia, señala el TS que se debe analizar si tal previsión normativa supone o no una concreción del requisito de habitualidad para el encuadramiento en el RETA, estableciendo la cifra del SMI como parámetro determinante de aquella habitualidad. Y el TS da una respuesta negativa a dicha cuestión, afirmando que, si el legislador hubiera pretendido matizar o concretar, con carácter general, el requisito de la habitualidad contenido para el encuadramiento en el RETA (LGSS art.305), así lo habría declarado de forma clara e inequívoca, incluso modificando directamente este último precepto donde propiamente se contempla el requisito controvertido. Por tanto, se concluye que, con carácter general, el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia del alta en el RETA.

Se añade que, el régimen de compatibilidad previsto en la norma (LGSS art.213.4) no concreta, con carácter general, el requisito de habitualidad de las actividades por cuenta propia previsto la LGSS art.305. No obstante, sí condiciona el encuadramiento y alta en el RETA, impidiéndolos, cuando se perciba una pensión de jubilación y se realicen trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Por último, se determina si, a los exclusivos efectos de la compatibilidad de la pensión con los trabajos por cuenta propia (LGSS art.213.4), deben tomarse en consideración los ingresos anuales brutos o los netos. Y se concluye que, conforme a la normativa de aplicación (LGSS art.50 y 59.1) los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal. En consecuencia, la Sala fija doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:

  1. El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a los efectos del encuadramiento en el RETA (LGSS art.305 y 323; L 20/2007 art.1); si bien la comparación de los ingresos con la cifra del SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.
  2. Ahora bien, cuando sea de aplicación la compatibilidad de la pensión con los trabajos por cuenta propia (LGSS art.213.4), el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad.
  1. A los exclusivos efectos de la compatibilidad de la pensión con los trabajos por cuenta propia (LGSS art.213.4), los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.

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