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Laura Casal Fernández

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Delitos de comisión imprudente por las personas jurídicas

En la actualidad, el debate sobre la inaplicación del aforismo latino «societasdelinquere non potest» está superado y disponemos ya de numerosas monografías, artículos, estudios y reflexiones que nos orientan en la correcta interpretación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, en algunas cuestiones se plantean dudas razonables derivadas de la vertiente subjetiva del tipo penal referida en el artículo 5 del Código Penal (CP en adelante): “no hay pena sin dolo o imprudencia”. La persona jurídica responderá de manera dolosa o imprudente según el conocimiento ─dolo o la falta de diligencia debida imprudencia imputable al autor material del tipo delictivo, debiéndose analizar, por tanto, en términos de ilícito, y no de culpabilidad, el hecho cometido por la persona física en cuestión.

Para examinar si cabe la modalidad de imprudencia en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es preciso acudir a la Parte Especial del CP, atendiendo al sistema de numerus clausus de delitos circunscritos a su responsabilidad penal, dado que en el artículo 31 bis no se contempla la conducta concreta de la persona física. La inmensa mayoría de los tipos delictivos para los que está prevista tal responsabilidad son eminentemente dolosos, sin perjuicio de que un número reducido de ellos sí pueden cometerse de manera imprudente.

La Fiscalía General del Estado en la tan recurrida Circular 1/2016 concluye que son “cuatro (las) conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica”. A saber: las insolvencias punibles, los recursos naturales y el medio ambiente, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Resulta cuanto menos llamativo que la Fiscalía olvide o decida conscientemente no incluir en esa escueta lista otros tres delitos susceptibles de ser cometidos en su modalidad imprudente por las personas físicas con resultado de responsabilidad penal para las personas jurídicas:

    • El primero de ellos es el siempre olvidado delito de contrabando, para el que en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se prevé expresamente dicha posibilidad: “las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave”.
    • En segundo término, es criterio de la Fiscalía rechazar la punición imprudente de las personas jurídicas por el delito contra la salud pública, en su interpretación de la mens legislatoris, al entender ésta que el legislador no tuvo la voluntad de hacerla extensiva a tales personas, y ello a pesar de contemplarse la imprudencia grave por el delito contra la salud pública en el artículo inmediatamente siguiente al que atribuye a las personas jurídicas responsabilidad penal por esos hechos. La redacción dada por el legislador al artículo 367 del CP: “si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado”, se refiere claramente a los hechos contemplados también en el artículo 366 del CP: “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo […]”. En consecuencia, no puede más que discreparse en la interpretación de la Fiscalía, pues si bien a pesar de que en este caso el legislador no emplee la expresión “hechos previstos en este capítulo”, utilizada para los delitos medioambientales, ello se debe a que dentro del Capítulo III del Título XVII del CP también se encuentran regulados los delitos de tráfico de drogas y éstos no admiten su comisión imprudente. En este mismo sentido se manifestó el Fiscal Jefe del Grupo de Delitos Económicos de la F.P. de La Coruña, D. Juan Antonio Frago Amada al indicar que “estamos ante la utilización de expresiones absolutamente análogas pero sin divergencia de contenido real”.
    • En último lugar, derivado de un más que probable lapsus del legislador, cabe defenderla posibilidad de generar un reproche penal a las personas jurídicas por el delito de daños informáticos cometido de forma imprudente por las personas físicas de las cuales tenga el deber legal de responder.Este delito se sitúa dentro del Capítulo IX de los daños (Título XI del CP) y habida cuenta de que la modalidad imprudente del delito de daños se regula de manera genérica para todos los hechos típicos contemplados en ese capítulo en el artículo 367 del CP: “los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos”, debemos considerar que no hay óbice alguno que impida hacer extensible dicha imprudencia a los delitos de daños informáticos de los que tenga que responder una persona jurídica en virtud del artículo 31 bis del CP.

Se desprende por tanto que cualquier persona jurídica será susceptible de responder, en la praxis, por hasta siete delitos (en virtud de conductas atribuibles a sus altos directivos, administradores, empleados y demás personas vinculadas) cometidos en su modalidad de imprudencia: insolvencias punibles (artículo 259.3 del CP), daños informáticos (artículo 267 del CP), blanqueo de capitales (artículo 301.3 del CP), recursos naturales y medio ambiente (artículo 331 del CP), salud pública (artículo 367 del CP), financiación del terrorismo (artículo 576.4 del CP) y contrabando (artículo 2.5 de la LO 12/1995). Contemplar esta posibilidad a la hora de analizar las empresas y confeccionar su mapa y matriz de riesgos, resulta imprescindible al ser éste un componente que incide directamente en la probabilidad e impacto de los mismos en cualquier organización. Sólo así podrán implementarse planes de prevención de delitos (Corporate Compliance Programs) eficaces, actualizados e idóneos para eximir a la persona jurídica de futuras responsabilidades penales.