seguridad y salud
La coordinación de actividades empresariales es una faceta de la prevención de riesgos laborales que, pese a estar contemplada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, promulgada en el año 1995, y desarrollada, posteriormente, en el R.D. 1627/1997 que, de forma específica, está dedicado a la prevención en el ámbito de las obras de construcción, no se comienza a tener presente hasta la publicación del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, debido esto, probablemente, a la tergiversación que, desde la publicación del R.D. 1627/1997 se hizo, de forma genérica –desconozco si de manera intencionada o no–, de la propia denominación del Coordinador en materia de seguridad y salud en ejecución de obras al quitarle, al referirse a ella, las palabras: “en materia de”, con lo que dicho técnico –el coordinador– queda identificado, en la mayoría de los casos, como aquél que es responsable de coordinar la seguridad y salud en la fase de ejecución de obras, atribución esta, o encomienda, que no figura en ninguna de las obligaciones que a tal técnico se le asignan en el artículo 9 del R.D.1627/1997.
Por si quedase alguna duda al respecto de esto último, no hay más que irse al artículo 3.2 del R.D. 1627/1997, el cual deja claro que la designación por parte del promotor, de tal figura – la del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de obra – solamente tiene razón de ser cuando se produzca la concurrencia de varias empresas; de empresa/s y trabajador/es autónomo/s, o de varios trabajadores autónomos, durante la ejecución de una obra, ya sea esta de forma simultánea o sucesiva.
Por tanto, desde aquí, propongo a los técnicos que desempeñen las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud, que lo hagan conforme al referido artículo 9 del R.D.1627/1997 a fin de que se ponga, de una vez, el foco en las carencias de la inmensa mayoría de las empresas que operan en este sector – por razón de su tamaño en ocasiones -, en materia de gestión preventiva, así como en el despropósito que supone el hecho de que en una obra convivan tantos planes de seguridad como contratistas (además de los trabajadores autónomos con sus peculiaridades) cuando, el estudio de seguridad, al que han de dar respuesta cada contratistas a la hora de elaborar su plan de seguridad, a través de su: análisis, estudio, desarrollo y complementación, es un documento único que no contempla fraccionamiento alguno en la contratación de la ejecución de la obra.
Dicho lo cual, y puesto que, a falta de documentación, difícilmente se podrá acreditar, por parte de los coordinadores en materia de seguridad y salud, el correcto desempeño de su labor, sería muy recomendable que, en relación con el apartado b) del R.D. 1627/1997*, le constase a la Inspección de Trabajo los incumplimientos, cuando estos se produzcan, por parte de las empresas respecto de la aplicación de manera coherente y responsable de los “principios de la acción preventiva” que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a lo que estas están obligadas, puesto que según el texto normativo antes aludido –y por muy estrambótico que parezca–, los coordinadores en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra son los garantes del cumplimiento de las obligaciones de terceros –las empresas–.
Que esto aflore y se documente contribuirá a que, por parte de la Administración, se pueda disponer de datos reales de la parte productiva del sector, y que los coordinadores dejen de cubrir las carencias estructurales del sector actuando como técnicos de prevención de riesgos laborales, no siendo esta su competencia y, de paso, que se revise la otra figura con funciones en la coordinación de actividades empresariales que, según la disposición adicional primera del R.D. 1717/2004, ** es la del recurso preventivo, lo cual no pasa de ser un mero formalismo, debido, entre otras razones, a que no ha llegado a entenderse cuál es su papel ni como ha de llevarse a cabo su presencia, la cual ha de quedar establecida en el plan de seguridad y salud…o en cada uno de los planes, algo sobre lo cual no voy a abundar en este artículo.
(*) b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto.
(**) c) Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales, así como cualesquiera otroscomplementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra”