mercantil
La Ley de Sociedades de Capital ha abogado por reforzar el papel de la junta general fomentando su participación en la toma de cierta clase de decisiones. Un ejemplo de lo anterior es su conocido artículo 160, que amplía las competencias de la junta general en detrimento de las competencias del órgano de administración. Concretamente, en su apartado f) establece que corresponde a la junta general deliberar y acordar sobre: “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.
Si hablamos de los antecedentes de esta normativa, debemos remontarnos a la sentencia del Tribunal Supremo alemán del año 1982, conocida por el caso Holzmüller. En esta resolución judicial encontramos el origen de la llamada doctrina de las competencias no escritas, posición que ha sido seguida en España tanto por la jurisprudencia como por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En línea con lo anterior, la normativa actual se inclina por fomentar la participación de la junta en aquellos acuerdos que comprometen o afectan a los elementos esenciales de la sociedad, y por lo tanto, repercuten en los derechos inherentes del socio. No obstante, aunque el origen y espíritu de este precepto se encuentran meridianamente claros, desde su introducción en nuestra normativa ha sido objeto de numerosos comentarios doctrinales acerca de las dudas que plantea su aplicación, encontrándonos actualmente a la espera de que la jurisprudencia aborde las cuestiones que, por el momento, siguen suscitando dudas.
Recientemente, ha sido la Audiencia Provincial de Salamanca quien se ha pronunciado sobre ciertas cuestiones controvertidas en relación con la transmisión de activos esenciales. Bajo nuestro punto de vista, una de las cuestiones más relevantes es el criterio argumentado para determinar cuando estamos ante un activo esencial. La Audiencia Provincial de Salamanca señala que para determinar la condición de activo esencial es preciso atender tanto al aspecto cuantitativo como al cualitativo. Por ello, considera necesario no solo analizar si el activo supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance, sino también los posibles efectos de la operación en el futuro de la compañía y en los intereses de los socios, ya que es posible que desde el punto de vista cualitativo el activo pueda resultar imprescindible para la realización de la actividad empresarial. Igualmente, la citada resolución se decanta por considerar que el acuerdo de la junta general es requisito para declarar la validez del negocio, por lo que la ausencia del mismo implica su nulidad.
Por todo ello, en la práctica actual se debe actuar con cautela y analizar con detenimiento las características de los activos, a fin de determinar con exactitud su carácter de esencialidad, sobre todo mientras nos encontramos a la espera de que el Alto Tribunal unifique criterios y aclare la interpretación de la norma.