medioambiente
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en su art. 15, regula la principal obligación del productor inicial u otro poseedor del residuo, esto es, proceder a su tratamiento. Esto podrá hacerlo por sí mismo (lo que no es frecuente) o mediante su entrega a un negociante o a una empresa u organización pública que realice el correcto tratamiento.
Asimismo, establece que, como norma general, la entrega realizada a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior para el tratamiento inicial, no exime de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas. Los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento y en cuáles la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.
Conviene aclarar, en primer lugar, qué se entiende por operación de valorización o eliminación completas. Si bien la norma no lo define, se puede entender como aquél que no es un tratamiento intermedio definido en el art. 2 ba) de la Ley 7/2022.
Dicho de otra forma, el tratamiento intermedio se produce cuando el residuo se someta a cualquiera de las operaciones codificadas conforme a los anexos II y III de la Ley como R12, R13, D8, D9, D13, D14 y D15 y el tratamiento completo (o final) será cuando se someta a cualquier operación distinta de las anteriores.
La Directiva fue transpuesta al derecho estatal por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos (ya derogada) y, posteriormente, por la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Ambas normas regulan la transferencia de la responsabilidad de tratar los residuos del productor al gestor, si bien de muy diferente modo.
Así, la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados establecía que la responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluía cuando los entregaban a un negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente establecidos (art. 17.8 párrafo 2º). Sin embargo, ahora, el artículo 20.2 de la Ley 7/2022 dice:
2. Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los correspondientes documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser solicitados por el productor inicial o poseedor.
En las normas de desarrollo previstas en la disposición final cuarta, apartado 1.d), se podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la correcta gestión de los residuos.
Así, mientras que en la Ley 22/2011 la entrega a un negociante o gestor de tratamiento o eliminación (independientemente del tipo de tratamiento) suponía la transferencia de la responsabilidad del residuo a ese negociante o gestor, ahora con la Ley 7/2022, esta transferencia no es total. En particular la responsabilidad de darle un tratamiento completo solo se satisface cuando este se pueda acreditar de alguna de las formas que prevé la Ley: mediante los documentos de identificación o un certificado emitido al productor por el gestor de tratamiento completo.
Cuando la entrega del productor se realiza (ya sea con la intervención de un negociante o no) a un gestor de tratamiento final, el propio documento de identificación completo sirve para acreditar dicho tratamiento por lo que se produce la transferencia de la responsabilidad del residuo (obviamente, siempre que se cumpla la normativa).
El problema surge en la transferencia de esa responsabilidad cuando el residuo se entrega a un gestor de tratamiento intermedio. En este caso, el documento de identificación aparece el origen y el destino (el gestor de tratamiento intermedio) pero, en ningún caso, el destino final de las salidas del tratamiento intermedio. En cuanto a la certificación del gestor del tratamiento final, este no puede certificar un origen del residuo más allá de quien se lo entregó, esto es, el gestor intermedio.
Hay que tener en cuenta dos aspectos. El primero es que la cantidad de residuos que se someten a tratamiento intermedio no es precisamente menor por lo que buena parte de los residuos se gestionan a través de este tipo de gestores. El segundo es que las operaciones de tratamiento intermedio son aquellas en las que se produce un desmontaje, clasificación, tratamiento mecánico (por ej. trituración y empacado), mezcla de cantidades más pequeñas de residuos de la misma naturaleza para optimizar su transporte, etc. Es decir, que si bien no se produce un cambio en la naturaleza del residuo sí que se producen modificaciones, combinaciones y reacondicionamientos de estos.
Cada entrada de residuos en una instalación de tratamiento está identificada en lo que se refiere al residuo, su cantidad y origen, y lo mismo sucede con las salidas. Así, en las plantas de tratamiento intermedio se puede hacer una trazabilidad entre las entradas y las salidas, pero, dados los tratamientos realizados, no siempre es posible realizar una trazabilidad entre cada una de las entregas de residuos y las salidas a la planta (o plantas) de tratamiento final puesto que las entregas individuales se gestionan conjuntamente.
Por poner un ejemplo, un productor que entrega a una instalación de tratamiento intermedio envases mezclados no peligrosos (código LER 150106) en la que se realiza una operación de clasificación, trituración y compactación, las salidas de dichos residuos pueden ser papel y cartón, plásticos, metales, rechazos a vertedero, … que pueden ir a distintos gestores que le den un tratamiento final.
Como consecuencia de la nueva regulación hay preocupación de los productores puesto que, en muchos casos, no es posible acreditar el tratamiento final y le solicitan al gestor intermedio que certifique que le comunique cual es dicho tratamiento pese a que este no es el medio previsto para transferir dicha titularidad y sólo contribuye a generar más documentación en una gestión ya de por sí muy burocratizada.