laboral

Bárbara Pérez Feijóo

abogada ica vigo_

Despido nulo por extinción del contrato de trabajo por reconocimiento de incapacidad permanente total

Constituye despido nulo la extinción automática del contrato del trabajador al que se le reconoce una IPT, sin que la empresa realice un estudio para determinar la posibilidad hacer ajustes razonables para el mantenimiento del empleo, ni acredite que tales ajustes serían una carga excesiva, desproporcionada o indebida. La nulidad opera de forma objetiva, no siendo preciso que se solicite por el trabajador en la demanda. Así lo resuelve el TSJ Murcia en dos sentencias del 20 de febrero de 2024, en dos supuestos muy similares:

En ambos casos, los trabajadores son declarados en situación de IPT para su profesión habitual, motivo por el cual las empresas extinguen automáticamente el contrato de trabajo. La única diferencia se encuentra en el hecho de que en un caso la resolución sí indica que se podría instar en la revisión por agravación o mejoría, mientras que en el otro caso no se contempla esta posibilidad.

En los dos pronunciamientos se aplican los criterios contenidos en la TJUE 18-1-24, asunto C-631/22 que suponen un cambio de paradigma en la solución de este tipo de conflictos, y un cambio sustancial respecto de lo que hasta ahora venía diciendo el TS.
Concretamente, a raíz de esta sentencia, la declaración ordinaria de incapacidad permanente no puede configurarse como una causa automática de extinción del contrato de trabajo. Es preciso que, previamente, la empresa lleve a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para el mantenimiento del trabajo del incapacitado o, si ello no es posible, justifique que supone una carga excesiva que no puede asumirse.
En ninguno de los dos casos analizados consta que las empresas, antes de proceder a la extinción del contrato de trabajo, llevaran a cabo la realización de un estudio para determinar la posibilidad de realizar ajustes razonables para el mantenimiento del empleo. Tampoco consta que las empresas acreditaran que la puesta en marcha de tales ajustes para garantizar al trabajador su empleo, suponía un carga excesiva, desproporcionada o indebida.
En consecuencia, se declara que la extinción de los contratos de trabajo constituye un despido, y respecto a la calificación del mismo, se considera lo siguiente:

  1. No procede la improcedencia, puesto que entonces correspondería a la empresa la opción entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación y la indemnización que corresponda.
  2. No es aplicable la L 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación pues no estaba en vigor en ninguno de los dos casos cuando la empresa comunicó la decisión extintiva
  3. Se trata de una causa de nulidad puramente objetiva, aunque no exista en la decisión de extinción de la empresa una razón o motivación para discriminar al trabajador. Esto también significa que la consecuencia de nulidad se aplica, aunque no sea solicitada en la demanda.