asesoría jurídica
La última modificación de la Ley del Suelo 2/2016 (LSG), operada a través de la Ley 7/2022, 27 diciembre, de medidas fiscales y administrativas que introduce el art. 146 bis, habilita a la concesión de licencias de obras y a la tramitación de las comunicaciones previas de terminación de las mismas con un certificación de conformidad emitido por una entidad de certificación de conformidad municipal de las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
El avance que se operó a finales del año 2022 fue extraordinario para tratar de agilizar el sistema, si bien transcurrido más de un año no podemos más que dudar de la puesta en marcha.
En primer lugar, debemos tener en cuenta el procedimiento de homologación de las entidades de certificación (arts. 47 y siguientes de la Ley 9/2013). En Galicia a fecha actual sólo existen un par de entidades homologadas lo que evidencia una dificultad extraordinaria para que tales entidades puedan participar en el proceso. Lo que se pretende ganar agilizando la concesión de licencias se pierde con un procedimiento de homologación tedioso que tarda en resolverse en el tiempo.
Por otro lado, existe una extraordinaria laguna legal respecto a cuál debe ser la intervención municipal en la ordenación de su propio régimen de funcionamiento en cuanto a que tipos de actos, más allá de los previstos en la LSG, pueden ser informados por las ECCOM y cuales no. Ello supone que los Ayuntamientos se encuentren ligeramente desamparados a la hora de redactar sus propias Ordenanzas y de aprobar los modelos normalizados, lo que supone, de nuevo, un evidente retraso en la implantación del sistema.
Finalmente nos encontramos con diversos problemas jurídicos de fondo no resueltos y que son, a mi juicio, el principal escollo para considerar la opción del certificado de las ECCOM como una solución real que agilice la tramitación.
En efecto, ni la Ley 2016 del Suelo de Galicia, ni su Reglamento (Decreto 143/2016) ni tampoco el Decreto 144/2016 de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos, han resuelto aún el principal problema de todo el sistema, ¿qué sucede cuando un ayuntamiento no resuelve en el plazo previsto un proyecto para licencia de obras acompañado de una certificación favorable emitido por una ECCOM?.
No hacemos mención a las comunicaciones previas de terminación de la obra puesto que el art. 146.bis de la LSG sí especifica con toda claridad que la presentación de una comunicación urbanística acompañada de la documentación y de una certificación de conformidad, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo. Es decir, no es necesario esperar los 15 días hábiles que señala el art. 146 para que el ayuntamiento declare completa la documentación presentada o requiera subsanar deficiencias.
Pero volviendo a las licencias de obras la cuestión cambia. El art. 146 bis señala que cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística serán facultativos y no preceptivos (es decir podrán solicitarse o no) y el plazo de resolución del procedimiento será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.
¿Qué sucede si el Ayuntamiento no resuelve la concesión de la licencia en el plazo de 1 mes?. En principio debemos partir de entender que, de acuerdo con el art. 143.1 de la LSG, el silencio administrativo habrá de ser negativo puesto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y en todo caso si el Ayuntamiento no contesta el promotor no se atreverá a iniciar la obra, y menos aún la entidad financiera a conocer la hipoteca.
Ello nos lleva a concluir, en primer término, que el sistema actual, que parece que resuelve el problema, lo deja abierto. Obviamente el interesado podrá acudir al recurso en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa siendo una prueba irrefutable el certificado de conformidad.
Ahora bien, lo deseable y aun podríamos decir lo urgente si lo que se pretende es hacer funcionar realmente el sistema, es que la LSG y el RLSG se modifiquen con el fin de que expresamente señalen que el silencio será positivo si, transcurrido 1 mes desde la presentación del proyecto de obras acompañado de la certificación de conformidad positiva, el Ayuntamiento no hubiere resuelto la concesión de la licencia.
No me olvido de los Ayuntamientos y de su competencia y a la vez de cierta sensación de orfandad que están padeciendo. La precaria situación técnica en la que muchos pequeños Concellos se encuentran, si afecta a la concesión de las licencias de obras, también afectará a la concepción técnica de sus Ordenanzas. Convendría que se hiciera un esfuerzo en orientar a los municipios, o incluso en delimitar de forma muy concreta el alcance de sus Ordenanzas, al objeto de que la ganancia en la tramitación administrativa que se produce, por un lado, no se pierda por el otro.