fiscal

Francisco Soto Balirac

abogado_ abogado principal de j&a garrigues, slp

 

Las costas procesales ganadas: ¿ganancia patrimonial?

La RAE define las costas procesales como la parte de los gastos procesales que tienen origen en el proceso y cuyo pago recae en las partes, de acuerdo con lo que determinen las leyes procesales. Cada una de las partes tiene derecho a ser resarcida si al final del proceso se declara la condena en costas de la contraria.

Pensemos en un particular que, normalmente por causas ajenas a su voluntad (“los abogados cuanto más lejos, mejor”), se ve envuelta en un proceso judicial (un ejemplo claro en los últimos años es el derivado de las demandas por las cláusulas suelo o por la venta de preferentes contra los bancos). No es extraño que en caso de resolución estimatoria (positiva) exista una condena a costas a la parte contraria. Pues bien, ¿qué tratamiento fiscal le damos a dichas costas cobradas?

Hacienda y, particularmente las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, son meridianamente claras: dichos importes tributan en el IRPF de la persona física como una ganancia patrimonial, integrable en la base general al tipo progresivo del contribuyente, de hasta un 45 % (es decir, como si, por ejemplo, de salario se tratase).

Basta nombrar la consulta vinculante V0163-18 o la consulta vinculante V0767-16 de la Dirección General de Tributos que recopilando el criterio de otras consultas basadas en una resolución del Tribunal Supremo que califica el carácter indemnizatorio de estas costas, indican:

“Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial (…)
En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general”.

A esto debe sumarse el hecho de que para Hacienda los únicos gastos de defensa jurídica que pueden deducirse en la declaración de la renta son los incurridos por litigios con el empleador así como aquellos incurridos en el seno de una actividad económica o profesional siempre que existe una correlación con los ingresos de dicha actividad. Es decir, el gasto del abogado y procurador (salvo en los casos expuestos) no es deducible en la renta pero el cobro de las costas que principalmente cubren ese gasto, sí tributan.

En conclusión, es criterio administrativo reiterado que las costas procesales ganadas constituyen una ganancia patrimonial para el beneficiario de aquellas, que se debe consignar en la base general del impuesto, porque no deriva de una transmisión (y tributando, por tanto, al tipo marginal). Sin embargo, la propia Administración entiende que los gastos judiciales soportados por el sujeto que recibe las costas se tratan como renta de consumo y, por ello, no se pueden computar como pérdida patrimonial.

Este criterio es sin duda muy cuestionable dado que no se tiene debidamente en cuenta que la ganancia patrimonial es inexistente, no se produce una mayor capacidad económica. La condena en costas procesales tiene un carácter restitutorio de unos gastos que el contribuyente de otra forma se hubiera visto obligado a pagar por el hecho de haber defendido sus derechos ante los Juzgados. Y muchas veces el contribuyente no ha tenido otro remedio que ejercer esta defensa y como prueba de ello el proceso judicial finalmente, dándole la razón, penaliza al contrario para que pague las costas de ambas partes.

A este respecto, el Defensor del Pueblo, en su Recomendación de 18 de julio de 2017 (queja 16007256), ya llamaba la atención sobre la asimetría que se produce en la tributación personal del beneficiario de las costas conforme a este criterio administrativo. Observaba el Defensor del Pueblo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2005, había declarado que las costas suponen realmente el reintegro de los costes del proceso al litigante que obtiene una sentencia favorable, por lo que hacer tributar las costas sin deducción de los costes del proceso suponía gravar una ganancia ficticia, lo que vulnera el principio constitucional de capacidad económica.

Como señalaba el Defensor del Pueblo, si se mantiene la interpretación de la Dirección General de Tributos (DGT), el “principio de la tutela judicial efectiva podría verse afectado”, porque esta situación puede afectar a la decisión del ciudadano de acudir a los tribunales. Conforme a ello, recomendaba estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que se hiciera tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso. Esta recomendación fue rechazada por la Administración.

Pues bien, es de destacar que ya hay alguna resolución administrativa favorable a un tratamiento más razonable, como el que mencionaba el Defensor del Pueblo. Entre ellas, cabe citar la resolución del TEAR de Murcia de 11 de enero de 2019, en la que el tribunal concluye que:

  1. Las costas procesales percibidas por el vencedor de un pleito tienen como fin indemnizar al sujeto por los honorarios de abogado y procurador, lo que implica la obtención de una alteración patrimonial.
  2. No obstante, esa alteración patrimonial se calculará minorando la indemnización recibida en los gastos por honorarios soportados.
  3. El importe resultante se integrará en la base imponible general.

Tema similar es el relativo a los intereses de demora derivados de un pleito y su consideración como ganancia patrimonial en IRPF donde el criterio de la Dirección General de Tributos empieza a ser discutido por algunas sentencias como la de 9 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Vamos avanzando…