Aproin Digital 174 / El mundo urbanístico y el monte comunal  

Una atrevida reflexión sobre el mundo urbanístico y el monte comunal

Juan Arnaiz Ramos

secretario técnico de aproin

Resulta inevitable no tratar de afrontar los problemas por donde vienen, y en este caso existe un problema evidente no resuelto ni por la legislación vigente ni por la Jurisprudencia. Me refiero a la intervención sobrevenida de las Comunidades de Montes en Mano Común en situaciones urbanísticas impropias de la naturaleza y fundamento de aquellas.

Sería una locura profundizar sobre el problema jurídico y no creo que sea el objeto de este breve artículo cuyo único fin es propiciar la reflexión.

Son varios los ejemplos que tenemos en la provincia en los que una Comunidad de Montes en Mano Común, por mor de un fallo judicial, ha sido reconocida como verdadero titular de suelos que a fecha actual son urbanos ya transformados, ocupados por edificaciones industriales, terciarias o incluso residenciales, con todo lo que ello supone. Incluso tenemos ejemplos de Comunidades de Montes que desde hace años vienen cobrando los cánones de derechos de superficie (porque efectivamente la Ley habilita a constituir derecho de superficie sobre el monte comunal) de polígonos industriales ya ejecutados y convertidos en suelo urbano.

Señalan la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y la estatal Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en mano común, que

Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

Los montes vecinales en mano común son bienes individuales, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y su titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate.

Por su parte señala la Oficina Virtual do Medio Rural de la Xunta de Galicia que

“La cuarta parte del territorio gallego, más de 700.000 hectáreas, corresponde a monte vecinal en man común, gestionado por 2.800 comunidades de montes. Esto viene a demostrar que esta figura no sólo tiene importancia como una señal de identidad y de la cultura de nuestro País, sino también como un claro indicador económico y productivo.

Es necesario reconocer la aportación del monte vecinal en sus múltiples vertientes: social, económica y ambiental. Dada la necesidad que tiene la valorización del monte como elemento de creación de empleo y de generación de riqueza, el Gobierno gallego quiere ser un aliado de las comunidades de montes a la hora de conseguir esa visibilidad social y también una mayor conciencia en la ciudadanía sobre la necesidad de poner a producir nuestros bosques.

El monte vecinal debe ser uno de los principales motores del empleo local y, en este sentido, las Comunidades serán las que dirijan la segunda fase del ciclo productivo, la transformación industrial del amplio número de recursos que ofrece el bosque gallego. El objetivo no es exclusivamente mejorar la explotación forestal y de la biomasa, si no también compatibilizar con los usos del aprovechamiento ganadero (mediante proyectos silvopastoriles), producir setas, castañas o otro tipo de frutos del bosque y potenciar zonas recreativas y rutas de senderismo que profundicen en el conocimiento de nuestro contorno, a parte de programas de educación ambiental dirigidos a los más pequeños.

Obviamente el monte (perteneciente al común) es un signo identitario del espacio territorial gallego que responde a un sistema de aprovechamiento asociativo, cultural y familiar sui generis. Existe, a mi juicio, una contradicción evidente entre dicha realidad territorial y la que resulta de la transformación urbanística.

Hay una obviedad indiscutible, y es que el monte no es suelo urbano y no puede serlo nunca y su aprovechamiento (explotación forestal, ganadera o medio ambiental) es contradictorio con el concepto de aprovechamiento urbanístico entendido este como la facultad reconocida por la Ley de edificar con un uso propio del núcleo urbano de población o de creación, modificación o apoyo del mismo.

Señala el artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia que se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

La cualidad del monte que le da a este su consideración como tal es, por tanto una situación objetiva, independiente de su pertenencia. Dicho de otro modo, el monte por sus características cualifica un uso ajeno a su titularidad y entra en directa contradicción con su clasificación como suelo urbano. Así se deduce con suma claridad de los artículos 31 y s/s de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y concordantes de su Reglamento, que vienen a indicar la clasificación del monte como suelo rústico.

Pues bien, es evidente que en algún momento de la evolución de la transformación urbanística de nuestros pueblos y ciudades el planeamiento general ha creado una situación de dicotomía clasificando como urbano suelo que ya no era monte, o incorporando al proceso de urbanización suelo que consideraba que ya no debía ser monte. Lo que nos lleva a pensar si tales planes eran correctos o no.

En todo caso, lo que si resulta claro es que el monte es lo que es y en ningún caso es suelo urbano y que la pertenencia de una finca urbanizada (sobre la cual puede materializarse aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan) no se convierte en monte por el reconocimiento de su titularidad a una comunidad de montes en mano común.

Dicho de otro modo, podríamos pensar que el conjunto de sentencias del orden civil que vienen a reconocer sin más la histórica titularidad de la comunidad de montes de una finca, por su aprovechamiento comunal, con independencia de su transformación urbanística, vienen siendo utilizadas en fraude de ley, pues es obvio que sólo será monte aquel que efectivamente cumple con los requisitos señalados en la Ley 7/2012 de Monte de Galicia (que a su vez reproduce la Ley estatal Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes). Es la legislación defraudada la del Suelo, siendo la norma de cobertura la propia sentencia.

Esta dicotomía entre la condición de “monte” y la de suelo urbano, lleva a supuestos igualmente “fraudulentos” en el sentido técnico de la palabra (no vulgar) en el ámbito fiscal. En efecto, conforme señala la Ley de Montes Comunales de 1980 y la autonómica de 1989, los montes vecinales en mano común, por su propia consideración de “monte” no están sujetos a ninguna contribución de base territorial, lo que se concreta en la exención lógica del Impuesto de Bienes Inmuebles (artículo 62 sobre Exenciones del IBI del Real Decreto 2/2004, del 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

La utilización fraudulenta de dicha exención es evidente cuando la Comunidad de Montes en Mano Común de turno es reconocida propietaria de un espacio de suelo totalmente urbanizado y transformado, pues obviamente el fundamento original de la exención que informa el artículo 64 de la LRHL no es la cualificación del suelo como urbano, sino la de rústico justamente por ser monte.

Pues bien, dejo abierta la reflexión de las cuestiones comentadas (el reconocimiento de titularidad de montes ya desaparecidos, la cualificación de las Comunidades de Montes en Mano Común para ser agentes urbanizadores o titulares de suelos urbanos, la exención de los suelos transformados del IBI); cuestiones que, a mi entender, deben ser objeto de tratamiento normativo en la nueva legislación de montes comunales que está preparando la Xunta de Galicia y todo ello con el objetivo de (1) favorecer la seguridad jurídica y (2) centrar el aprovechamiento del monte y el aprovechamiento urbanístico sobre los espacios que efectivamente sean susceptibles de ello.